El Jilguero (Pájaro)

Carduelis carduelis parva (el Jilguero Parva) es la raza que Charles Vaurie (7 de julio de 1906, Beaulieu-sur-Dordogne, Francia - 13 de mayo de 1975, Reading, Pennsylvania) indica que es el que vive y se reproduce en España y Portugal tambien en el oeste del mar mediterraneto, Azores, Islas Canarias y norte de África (Libia, Marruecos y Argelia). Este Ornitólogo explica que existe un colorín propiamente dicho Ibérico, al cual denomina Carduelis Carduelis Parva, para diferenciarlo de él que vive en el resto de Europa (que también migra a la península para hacer invernada), este migra (nuestro colorín) al norte de África a través del estrecho de Gibraltar. Las diferencias morfológicas más visibles son las relativas al tamaño y a los colores, el parva los tiene más vivos, el pico más corto y puntiagudo, el cante más melodioso y el carácter menos agresivo. Medidas básicas: Longitud = 10,5-13,5 cm ; Envergadura = 21-25,5 cm.; Peso = 14-19 g.; Ciclo de vida = 8-10 años (en cautividad incluso más) Características distintivas de los jilgueros parva son la típica mancha roja en la cabeza y la barra de ala ancha amarilla. El cuello es tan negro como la cola y las alas disponiendo de zonas blancas como las Habas de la cola, las mejillas, sin embargo, son también de color blanco. El plumaje en el resto del cuerpo se encuentra en diferentes tonos de marrón. No hay grandes diferencias entre los sexos aunque existen, hay, sin embargo, numerosas variaciones entre las especies originales (clásicos ancestrales) y las creadas por el hombre en cautiverio además de las que la naturaleza se encarga de crear y de sorprendernos a los criadores. Otra característica distintiva del jilguero es la melodía de su canto, este trino, hace que sea una de las aves más buscadas y criadas en Europa y utilizadas en concursos de cante sobretodo en el sur y este de España (el Silvestrismo, la Pega). Tiene un vuelo muy ondulado y por lo general se mueven en grupos pequeños. Los jilgueros se nutren principalmente de las semillas de girasol y de cardo que recogen directamente de las plantas todavía en formación. En la época de cría no desdeñan pequeños invertebrados como los pulgones que garantizan la proteína que necesitan. No desprecian incluso las semillas de acedera, achicoria, de hierba cana, diente de león etc., frutas y algunos insectos. No es raro ver a estas aves, incluso colgando boca abajo en las ramas en busca de alimento. Entre las variedades de jilguero mutado más comunes que hay, a los que dedican sus esfuerzos los grandes criadores: Mutacion Satiné, Mutacion Isabela, Mutacion Refraccion Azul(nueva, en estudio), Mutación Perlé, Mutación Phaeo o Ala Gris o Aurora, Mutacion Amarilla o factor amarillo, Mutación Amarillo Satinado, Mutacion o Factor CB o Wit-kop, Mutación Bruno, Mutacion Opal, Mutacion Agata, Mutacion Eumo, Amelanicos o Mutación Pio o Panaché, Mutación Pintado, Mutacion blanca, Mutacion Albino, Mutación Barbeto, Garganta o barbachio, Mutación Head Eagle o Cabeza Águila, Mutación Aminet, Mutación Lutino y Mutación negro, Mutación o factor Pastel, Mutación Alabastro, etc. ------- ESTA WEB ES DEDICADA EN EXCLUSIVA, Y ESTÁ EN CONSTANTE ACTUALIZACIÓN, COMO HOBBY PERSONAL SOBRE LA CRIA DEL JILGUERO AUTÓCTONO Y LOS FRINGÍLIDOS (SIN ÁNIMO DE LUCRO). La Zoocria -------- CRIAR ES PRESERVAR

Reglamentacion núcleo zoológico

1. Disposiciones generales
 Consejería de Medio Ambiente
 Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.

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El artículo 57.1.f) del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fauna y flora silvestres, en el marco de la regulación general del Estado y sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección, en virtud de lo que establece el artículo 149.1.23 de la Constitución.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, recoge en su artículo 52 la obligación de las Comunidades Autónomas de adoptar las medidas que sean necesarias a fin de garantizar la biodiversidad que vive en estado silvestre con preferente atención a la preservación de sus hábitats, debiendo asimismo establecer sobre aquellas especies que lo requieran algún régimen específico de protección.

El presente Decreto desarrolla el Título I y el Capítulo I del Título II de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, en los aspectos reguladores de su conservación y utilización sostenible, estableciendo un régimen general de protección aplicable a todas las especies de hongos, flora y fauna silvestres, y un régimen especial para las especies amenazadas. Asimismo, se contempla la protección de sus hábitats y la ordenación de los aprovechamientos sostenibles no cinegéticos ni piscícolas. De esta manera, el presente Decreto desarrolla todos aquellos preceptos que tienen que ver con la conservación de la flora y la fauna silvestres y de la biodiversidad. Sin embargo, se excluyen de su ámbito de aplicación, en consonancia con las previsiones legales, los animales de especies domésticas, los usados para la experimentación científica o en actividades laborales, los dedicados al aprovechamiento agrícola o ganadero, así como los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas que tienen su normativa propia.

En este Decreto se reglamenta la actividad de las Administraciones Públicas de Andalucía, basada en los principios señalados en el artículo 4 la Ley 8/2003, de 28 de octubre. En este sentido, se regulan las autorizaciones para las excepciones al régimen general de protección de la flora y la fauna silvestre, los centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, la elaboración de los planes de protección de dichas especies y los catálogos y registros públicos sobre dicha materia. Por otra parte, se regula la relación de la Administración con los ciudadanos basada en la colaboración y participación.

En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, se han observado las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet). También se han considerado las exigencias de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Igualmente, este Decreto da cumplimiento a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con el objetivo de reducir trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de la actividad, simplificando los procedimientos administrativos e incrementando su transparencia.

El presente Decreto se estructura en siete Capítulos, divididos éstos a su vez en diez Secciones, con un total de cincuenta y ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, tres finales y once Anexos.

El Capítulo I incluye las disposiciones generales, los principios de actuación, definiciones, destacando la colaboración y la cooperación, la participación ciudadana, el acceso a la información, los deberes de los ciudadanos de colaborar en la conservación, el seguimiento y evaluación de las poblaciones de flora y fauna silvestres, el procedimiento de acceso a la condición de entidad colaboradora, la posibilidad de fomentar la conservación y el uso sostenible y de otorgar subvenciones y ayudas, la educación para fomentar una cultura de la conservación así como la información sobre la biodiversidad y la integración de estos principios en las políticas sectoriales. Se establece asimismo, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la posibilidad de ofrecer a los particulares un marco de participación voluntaria en relación con las especies amenazadas, a través de un convenio que contemple las medidas y compensaciones necesarias, así como la indemnización de los daños causados por especies catalogadas en peligro de extinción, la captura y colecta de especies amenazadas con fines de conservación y los programas de seguimiento de las especies catalogadas como amenazadas.

El Capítulo II se dedica al régimen general de protección. Contempla las prohibiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la vigilancia, la inspección y el control de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, bajo la responsabilidad de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el sistema de protección sanitaria y las situaciones excepcionales de daño o riesgo. Regula asimismo las excepciones al régimen general de protección, sometidas a un régimen de autorizaciones cuyo procedimiento se desarrolla, así como otras actividades sometidas a autorización, como el anillamiento científico de aves, la fotografía, la filmación, la grabación y el seguimiento de especies silvestres o la captura tradicional de aves fringílidas. También se reglamenta la tenencia y cría en cautividad de fauna silvestre, ya se trate de especies autóctonas, amenazadas o no, o de especies alóctonas o exóticas, la naturalización de ejemplares y las colecciones científicas, y se regula el régimen de autorización de los parques zoológicos, respetando las previsiones al respecto de la legislación básica estatal. El conjunto de potestades de policía administrativa que caracterizan el régimen general de protección de la flora y la fauna silvestres se ve completado con intervenciones activas de la Administración a través de la Red Andaluza de Conservación, Recuperación y Reintroducción de especies silvestres.

El Capítulo III desarrolla el régimen especial de protección de las especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, en las distintas categorías previstas en el mismo, incluido en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Este régimen se caracteriza porque la catalogación de las especies conlleva la necesidad de elaborar, en relación con la mismas, un plan adecuado a la categoría en que haya sido clasificada que contemplen las medidas de protección necesarias para su conservación, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. El Decreto regula el contenido de los planes, su ejecución, así como el procedimiento de catalogación y actualización del Catálogo, en el que participa activamente el Consejo Andaluz de la Biodiversidad además de los criterios que fundamentan la clasificación de las especies en cada una de las categorías previstas.

Las medidas de protección de la flora y la fauna silvestres deben completarse con la conservación de sus hábitats, aspecto al que se dedica el Capítulo IV. La actividad de la Administración en este ámbito debe contar con la colaboración ciudadana, a cuyo efecto se regulan los corredores y los árboles y arboledas singulares junto a las medidas de protección del dominio público en el ámbito del medio acuático o del medio marino y del litoral, las medidas de conservación de hábitats en espacios naturales protegidos, el control de sustancias tóxicas y el control de especies exóticas invasoras.

El Capítulo V regula las actividades deportivas, de ocio y turismo, incluyendo limitaciones para la circulación de vehículos a motor en el medio natural.

El Capítulo VI, desarrolla el régimen de organización, publicidad y funciones del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres

El Capítulo VII, por último, define el régimen sancionador aplicable por las conductas que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y establece el baremo de indemnizaciones aplicables a la reparación de los daños causados a las especies silvestres y sus hábitats.

Se incluyen también dos disposiciones transitorias, referentes a la continuidad de los aprovechamientos autorizados y las colecciones científicas autorizadas, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, entre las que se encuentra la modificación del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

En su virtud, de conformidad con el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la disposición final primera de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de febrero de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación, finalidad y principios de actuación.

1. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo del Título I y del Capítulo I del Título II de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres de Andalucía , en los aspectos reguladores de la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto los animales de especies domésticas, los utilizados para la experimentación científica, los usados ordinariamente en las actividades laborales, los dedicados al aprovechamiento agrícola y ganadero, así como los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas a los que le será de aplicación su normativa específica.

3. La regulación contenida en este Decreto se orienta, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, a la consecución de los siguientes fines: preservar la biodiversidad, garantizando la supervivencia de las especies mediante la protección y la conservación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats; ordenar sus aprovechamientos; y garantizar el derecho de todos al uso y disfrute sostenible del medio natural.

4 La actuación de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el cumplimiento de este Decreto, se basará en los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

5. Este Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de experimentación animal, protección animal, sanidad animal y transporte de animales.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se entiende por:

1. Anillamiento científico de aves silvestres: Actividad cuya finalidad principal es la obtención de un mejor conocimiento de los movimientos migratorios de las especies y que entraña la captura, manipulación y marcado de aves mediante técnicas convencionales, que incluyen las redes japonesas y otros medios de captura que no resulten cruentos ni peligrosos para las aves.

2. Bancos de germoplasma: Bancos celulares somáticos, bancos genéticos y cualquier otro reservorio de material biológico, compuestos por colecciones de material biológico de las especies de la flora y la fauna silvestre, especialmente las amenazadas, así como las instalaciones necesarias para su mantenimiento en condiciones ex situ, con el fin de garantizar su capacidad de reproducción y conservación.

3. Centros de cría en cautividad: Centros cuya finalidad es reproducir en cautividad especies amenazadas para la reintroducción de la descendencia en el medio natural.

4. Centros de gestión del medio marino: Centros cuya finalidad es la articulación y el desarrollo de los trabajos relacionados con el mundo marino, favoreciendo así una mejor integración y coordinación de las actuaciones a ejecutar en esta materia.

5. Centros de recuperación de especies amenazadas: Centros cuyo objeto es la recuperación de animales heridos o enfermos de especies amenazadas, para su posterior liberación en el medio natural.

6. Jardines botánicos: Centros dotados de colecciones de plantas vivas correctamente identificadas y ordenadas bajo criterio científico, abiertos al público, con fines de conservación, educación para la conservación y uso turístico. Los jardines micológicos tendrán idénticas funciones y características pero referidos a los hongos. Comprenderán los jardines que representen la flora y vegetación andaluzas, distribuidos con criterios ecológicos en función de las regiones biogeográficas.

7. Laboratorios de especies silvestres: Centros públicos o privados que realizan estudios, análisis y dictámenes mencionados en el artículo 3.1 y 2 del Decreto 73/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la autorización, régimen jurídico y registro único de los laboratorios agroganaderos y de los laboratorios de especies silvestres, en relación a las especies de flora y fauna silvestres referidas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

8. Muladares o comederos de aves carroñeras: Centros cuyo objeto es la alimentación suplementaria de especies carroñeras para complementar, con aportes controlados, la alimentación natural de las especies amenazadas que lo requieran.

9. Naturalización: Proceso de conservación de los animales o sus partes mediante la técnica de la taxidermia. Se incluye también la preservación de animales completos mediante su desecación natural o conservación en formol u otra solución análoga.

10. Parques zoológicos: De conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son aquellos establecimientos públicos o privados que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición. Quedan excluidos los circos y los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales.

11. Viveros: Centros dedicados al cultivo de las especies de la flora autóctona andaluza con fines de restauración y de producción de plantas para colaborar en la ejecución de los planes de conservación, cumpliendo asimismo fines educativos.

Artículo 3. Seguimiento y evaluación.

A fin de conocer y evaluar el estado de conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, la Consejería competente en materia de medio ambiente llevará a cabo el seguimiento continuado de sus poblaciones y sus hábitats, dedicando especial atención a las especies silvestres incluidas en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, así como a aquellas que sean objeto de control o aprovechamiento.

Artículo 4. Participación ciudadana.

La Consejería competente en materia de medio ambiente establecerá los mecanismos y procesos de participación que resulten más adecuados para que las asociaciones, entidades, colectivos y personas interesadas participen en la consecución de las finalidades previstas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como en la elaboración de los distintos planes regulados en este Decreto, en las condiciones que se determinen en la normativa que en cada caso resulte aplicable o en los convenios que al efecto se suscriban.

Artículo 5. Entidades colaboradoras.

1. Serán entidades colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de la flora y la fauna silvestres, aquellas personas jurídicas públicas o privadas que desarrollen, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con la conservación, la protección, la restauración y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, y que sean habilitadas como tales por la Consejería para colaborar en la ejecución de una o varias de las siguientes funciones y actividades:

a) Vigilancia, inspección y control de la aplicación del régimen de protección de las especies silvestres y sus hábitats, de las excepciones a dicho régimen y de los aprovechamientos.

b) Conservación, gestión, aprovechamiento, información y seguimiento de las especies silvestres y sus hábitats, de los servicios de los ecosistemas y de los valores naturales, culturales y paisajísticos.

c) Gestión de las reservas ecológicas o aquellos territorios cuya gestión les sea encomendada a través de los instrumentos de custodia del territorio, descritos en el artículo 6.

d) Programas de vigilancia del estado sanitario de la flora y la fauna silvestres y de control de sustancias tóxicas.

e) Estudios y tareas de seguimiento del estado de conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres.

2. Para acceder a la condición de entidad colaboradora y ser inscrita en el registro correspondiente, dichas entidades deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Tener la competencia técnica y la experiencia necesarias para realizar las funciones para las que solicita habilitación.

c) Disponer de las instalaciones y medios necesarios.

d) Presentar una memoria-resumen que incluya los objetivos de su actividad, actuaciones previstas y evaluación del efecto previsible sobre las especies de flora y fauna afectadas por su actividad.

3. La solicitud de autorización para actuar como entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente se presentará en el modelo del Anexo I,

La solicitud deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de los datos indicados en el apartado anterior, siéndole de aplicación lo establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 13.

La autorización como entidad colaboradora se llevará a cabo por resolución de la persona titular de la Dirección General que tenga asignadas las competencias en materia de flora y fauna silvestres. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

4. En la resolución citada se concretarán las funciones que asuma cada entidad, así como la duración de la autorización.

5. Las entidades colaboradoras serán inscritas de oficio en el epígrafe dedicado a las mismas en la Sección de gestión de la flora y la fauna silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que figurarán:

a) Datos identificativos de la entidad.

b) Datos del personal con que cuenta y de los medios técnicos de que dispone.

c) Campos de actuación y cualquier otra que se determine.

6. La pérdida de la condición de entidad colaboradora se producirá cuando dejen de reunirse cualquiera de los requisitos establecidos o se incumplan las condiciones establecidas en la autorización, precisando audiencia de la entidad en cuestión y posterior resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de flora y fauna silvestres, la cual dejará sin efecto la autorización previamente concedida.

Artículo 6. Custodia del territorio.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.9) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se entiende por custodia del territorio el conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implica a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá acciones de custodia del territorio para el mejor cumplimiento de los fines de este Decreto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá firmar convenios de colaboración con propietarios de terrenos o titulares de derechos para el mejor cumplimiento de los fines de este Decreto, que establecerán, en su caso, las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones nuevas o renuncia a determinados aprovechamientos.

3. Se crea la Red de Custodia del Territorio de Andalucía, dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que estará constituida por el conjunto de los propietarios y usuarios del territorio que mantengan con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía relaciones de colaboración reguladas en el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

Las personas y entidades que se acojan a dicha figura de Custodia del Territorio, se inscribirán en la Sección de gestión de la flora y la fauna silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres. La Red de Custodia del Territorio de Andalucía adoptará criterios comunes de gestión, imagen y comunicación.

Artículo 7. Subvenciones, ayudas e incentivos para la conservación de las especies silvestres y sus hábitats.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y con sujeción a lo establecido en la normativa básica estatal y autonómica en materia de subvenciones y ayudas, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá otorgar subvenciones, ayudas u otros incentivos a favor de las personas o entidades que realicen o financien actuaciones de interés para la conservación y el aprovechamiento sostenible de las especies silvestres y sus hábitats, con especial atención a las especies amenazadas y sus hábitats.

2. En la regulación de estas subvenciones y ayudas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, geodiversidad y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin, con especial atención a especies y hábitats amenazados.

b) La fijación de dióxido de carbono como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.

c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas productivas que contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d) La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos geológicos.

3. Las bases reguladoras de dichas subvenciones y ayudas podrán establecer, entre los criterios objetivos para su otorgamiento, y con la ponderación que se establezca, una priorización de las solicitudes presentadas por entidades colaboradoras de la Consejería competente en materia de medio ambiente, por entidades de custodia, así como por personas o entidades que hayan suscrito los convenios de colaboración previstos en el artículo 4.

Artículo 8. Educación para la conservación.

Con objeto de fomentar la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestre y sus hábitats, la Consejería competente en materia de medio ambiente, en coordinación con otras Consejerías, podrá desarrollar programas de educación para la conservación con los siguientes objetivos:

a) Promover la educación y la formación en la materia, así como la sensibilización y la concienciación social.

b) Fomentar los instrumentos de colaboración y participación regulados en este Decreto.

c) Difundir las prácticas agropecuarias, forestales, pesqueras o cinegéticas que sean beneficiosas para la conservación de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.

d) Facilitar la difusión de los conocimientos sobre las mejores técnicas disponibles para la protección y la conservación de la biodiversidad.

e) Apoyar a las organizaciones sociales que desarrollen actividades en estos ámbitos.

Artículo 9. Información.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente organizará y mantendrá un sistema de información sobre la biodiversidad de Andalucía, integrado en la Red de Información Ambiental de Andalucía, que recopilará la información necesaria para la identificación y seguimiento de los componentes de la diversidad biológica y su estado de conservación, incluyendo los hábitats naturales, la flora y la fauna silvestres, los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales.

2. La información sobre la biodiversidad de Andalucía será accesible al público en los términos establecidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan el derecho de acceso a la información ambiental, la participación pública y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. El sistema tendrá como objetivo disponer de información de calidad que sirva a las actividades de planificación, gestión y seguimiento, además de satisfacer las demandas ciudadanas de información en esta materia.

La información de los Registros que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de medio ambiente participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros de los Registros previstos en este Decreto que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

Artículo 10. Integración de los principios de conservación, restauración y uso sostenible de la biodiversidad en las políticas sectoriales.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas integrarán los principios de conservación, restauración y uso sostenible de la biodiversidad en las estrategias, planes y programas de los diferentes sectores de actividad.

2. Los instrumentos de planificación territorial y urbanística incorporarán, en el ámbito de sus determinaciones, los objetivos previstos en los planes regulados en este Decreto para la reintroducción, recuperación, conservación o manejo de las citadas especies.

3. Las Administraciones Públicas de Andalucía y sus distintos órganos, organismos, entidades o empresas serán responsables de adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, con especial atención a las especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas y en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y a los hábitats naturales prioritarios definidos en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 11. Reservas ecológicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la constitución de reservas ecológicas en terrenos o masas de agua en los que, con la finalidad principal de la conservación y el desarrollo de las especies silvestres, se realice un aprovechamiento compatible de carácter educativo, cultural, científico o de ocio, con o sin ánimo de lucro.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la constitución de una reserva ecológica sobre un terreno de su propiedad, o propiedad de un tercero siempre que cuente con la autorización expresa del mismo para dicho fin, así como sobre un curso de agua o zona húmeda si dispusiera de concesión administrativa, en su caso.

3. La solicitud de constitución deberá acompañarse de un plan técnico, descriptivo de los valores que se desea conservar, así como de las actividades de uso, gestión y fomento a realizar. El plan técnico como mínimo incluirá:

a) Estado legal: ubicación geográfica de la reserva ecológica, indicando el término o términos municipales y provincia o provincias en las que se extienda el terreno, cabida, pertenencia y titularidad (persona o personas propietarias), límites, servidumbres, convenios y consorcios suscritos por el titular que vinculen al terreno.

b) Estado natural: inventario de los recursos naturales existentes, descripción, localización y superficie de los aprovechamientos.

c) Objetivo y prioridades: objetivos generales y particulares que se pretenden conseguir, criterios de prioridad y localización.

d) Programación y planificación: vigencia y programa de gestión, planificación de actuaciones.

4. La solicitud junto al plan técnico se dirigirá a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de flora y fauna silvestres para su resolución. Cuando el terreno para el que solicita la constitución de una reserva ecológica afecte al territorio de más de una provincia, será competente para resolver, quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial en cuyo territorio se ubique la mayor extensión del terreno afectado.

5. El plazo máximo para notificar la resolución de la solicitud de constitución de la reserva será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el mismo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá estimada. Una vez autorizada la reserva ecológica por resolución expresa o por silencio positivo, se procederá por el órgano competente a la inscripción de oficio de la reserva ecológica en la Sección de gestión de la flora y la fauna silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres.

6. Las solicitudes serán formuladas conforme al modelo que figura en el Anexo II, según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 13 respecto a la forma de presentación y tramitación.

CAPÍTULO II

La protección de las especies silvestres y sus hábitats

Sección 1.ª Procedimiento de autorización para las excepciones al régimen general de protección

Articulo 12. Autorización de las excepciones.

1. La solicitud de la autorización administrativa de las excepciones al régimen general de protección, establecido en el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la citada Ley, deberá ser motivada, justificando la necesidad de la actuación en alguno de los supuestos incluidos en el apartado 1 del citado artículo, demostrando la inexistencia de otra solución satisfactoria, así como la ausencia de peligro para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie afectada en su área de distribución natural.

2. La autorización comprenderá en todo caso:

a) La especificación del objetivo o razón de la excepción al régimen general de protección.

b) Las especies y número de ejemplares a que se refiere.

c) Los medios o métodos a emplear y sus limitaciones, así como el personal cualificado que los pondrán en práctica.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar en que se desarrollará.

e) Los controles que se ejercerán.

f) Las compensaciones a establecer en los casos en que, como consecuencia de la actuación autorizada, se produzcan daños irreversibles en los hábitats o poblaciones de las especies de la flora o la fauna silvestres que sean objeto de control.

Artículo 13. Solicitud.

1. Las solicitudes de autorización se dirigirán al órgano competente en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 14, se ajustarán al modelo que figura en el Anexo III para las actividades que en el mismo se incluyen, y al que figura en el Anexo IV para el resto de actividades no incluidas en el anterior, así como cuando la actividad afecte a especies amenazadas.

2. La solicitud podrá obtenerse en las dependencias de los Servicios Centrales y de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como a través de Internet en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es www.juntadeandalucia.es/medioambiente. Dicho formulario se acompañará de la documentación exigida para cada caso. Estos documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quien la represente.

3. Las solicitudes que se formulen por medios no electrónicos se presentarán preferentemente en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, en el registro central de la citada Consejería cuando sea la persona titular de la Dirección General competente en conservación de flora y fauna silvestres la competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios telemáticos en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía a través de la aplicación correspondiente disponible en el portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es, así como en la página web de la Consejería con competencia en medio ambiente en la dirección www.juntadeandalucia.es/medioambiente, en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), en el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y demás normativa de aplicación, mediante el acceso a la correspondiente aplicación.

A la presentación de documentos electrónicos le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

Para presentar documentos electrónicos, las personas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, para lo que se deberá estar en posesión del certificado reconocido de usuario al que se refiere el artículo 111 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, e igualmente el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, o del sistema de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad al que se hace referencia en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Se podrán emplear todos los certificados reconocidos por la Administración de la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica. Cuando se actúe en representación de personas jurídicas, la acreditación de la personalidad del actuante se realizará igualmente mediante la utilización de su firma electrónica reconocida.

En los supuestos en que para la realización de cualquier trámite por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación de la persona interesada mediante algún instrumento de los previstos en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de los que aquella no disponga, tal identificación o autenticación podrá ser válidamente realizada por personal funcionario público en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

5. En los casos de presentación de solicitudes a través de medios telemáticos, las personas interesadas podrán aportar por vía telemática, a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía tanto la documentación necesaria para la solicitud, como la que le sea requerida, siempre que se garantice su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio. Igualmente, si se cumplen estas garantías, la persona interesada podrá, en su caso, aportar por vía telemática documentación proveniente de terceros, que deberá contener la firma electrónica del tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, se emitirá un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, de forma que la persona interesada tenga constancia de la recepción de la misma por la Consejería competente en materia de medio ambiente, que consistirá, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada en el registro. De la misma forma, siempre que se practique una notificación telemática, ésta deberá tener su correspondiente asiento de salida en el Registro, como indica el artículo 9.4 del citado Decreto 183/2003, de 24 de junio.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el caso de que se aporten copias digitalizadas de documentos, el órgano ambiental competente podrá requerir el cotejo del contenido de la documentación aportada. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

8. La persona interesada podrá, una vez iniciado un procedimiento bajo un concreto sistema, practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto.

9. Las personas interesadas podrán obtener información personalizada por vía telemática del estado de tramitación del procedimiento y, en general, para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía www.juntadeandalucia.es, así como accediendo a la página web www.juntadeandalucia.es/medioambiente

10. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, de acuerdo con el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas interesadas tendrán derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indique el día y procedimiento en que los presentó.

11. Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación exigida en cada caso, el órgano competente requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Órganos competentes.

1. La resolución de la autorización prevista en el artículo 12 corresponderá a la persona titular de la Dirección General que tenga las competencias en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres cuando se refieran a especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o bien cuando se trate de actuaciones a desarrollar en más de una provincia.

2. Será competente la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente para resolver los procedimientos de autorización para las actuaciones que no afecten a especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas y que se desarrollen en una única provincia.

3. La instrucción de estos procedimientos autorizatorios corresponderá en todo caso a la Delegación Provincial competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, salvo cuando se trate de actuaciones a desarrollar en más de una provincia, en cuyo caso la instrucción corresponderá a la Dirección General que tenga las competencias en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres.

4. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de autorización será de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo 15. Control de la actuación autorizada.

1. Los titulares de las autorizaciones deberán estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa durante la realización de la actividad autorizada para su exhibición en el caso de ser requerida por los agentes de la autoridad.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá requerir al titular de la autorización una memoria en la que se incluyan los resultados de la actuación autorizada.

3. El órgano que hubiese autorizado la actuación, en el ejercicio de sus funciones de control, podrá acordar cautelarmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, previa audiencia a las personas interesadas, la suspensión de dicha actuación en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses afectados, cuando no se realice conforme a las condiciones establecidas, requisando en su caso los medios utilizados y las capturas efectuadas, sin perjuicio, en su caso, de la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 16. Comunicación de las autorizaciones.

La Dirección General competente en materia conservación de la flora y la fauna silvestres de la Consejería competente en materia de medio ambiente comunicará al órgano competente de la Administración General del Estado las actuaciones autorizadas según lo previsto en esta Sección a fin de incorporar esta información a los informes que remita a la Comisión Europea acerca de las excepciones aplicadas al régimen general de protección en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria sobre protección de la flora y fauna silvestres.

Artículo 17. Medidas de prevención de daños a la agricultura o la ganadería.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las personas titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar los ejemplares de especies de la fauna silvestre, debiendo solicitar a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, que se solicitarán y tramitarán siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 12 a 15.

2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de medio ambiente en coordinación con la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, divulgará entre los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas la información pertinente sobre las prácticas preventivas y disuasorias que sean procedentes y fomentará soluciones alternativas para los supuestos de habitualidad de dichos daños.

3. Cuando una especie incluida en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá, a través de un convenio suscrito con el titular de los terrenos o las explotaciones, asociaciones, entidades o colectivos que los representen, establecer las medidas para paliar los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados. El convenio comprenderá la especie o especies de que se trate, el territorio afectado y las medidas de conservación necesarias, así como las compensaciones que correspondan.

Sección 2.ª Procedimiento de autorización de otras actividades

Artículo 18. Captura y recolección de especies amenazadas para su conservación y recuperación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, como medida de fomento de su conservación y recuperación, la captura de ejemplares vivos de fauna silvestre amenazada para su cría en cautividad, y la recolección de plantas amenazadas o sus semillas para su reproducción «ex situ», en ambos casos en centros científicos u otros centros autorizados integrados en la Red de Centros de Conservación que se regula en la Sección 5.ª, siempre que dichas actuaciones no supongan en sí mismas un riesgo para la conservación de la especie y que la reproducción se dirija a la posterior recuperación o reintroducción en el medio natural.

2. Será requisito necesario para su autorización la presentación, junto a la solicitud, de un plan que asegure su control y seguimiento cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) Justificación de las capturas.

b) Especies para las que solicita la autorización.

c) Número de ejemplares por especie a capturar.

d) Período del año en el que se efectuarían las capturas.

e) Medidas preventivas a adoptar para no afectar a otras especies.

3. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

Artículo 19. Autorización por razones de investigación.

1. Cuando se invoquen razones justificadas de investigación, que entrañen la captura o molestia de ejemplares, la solicitud de autorización para el desarrollo de la actividad estará suscrita por la dirección o persona responsable del proyecto científico, acompañando una memoria resumen que incluya el título del proyecto, sus objetivos y una evaluación del impacto previsible sobre las especies afectadas.

2. En el caso de que la solicitud sea formulada por una organización que no dependa de ninguna Administración o entidad pública, la memoria resumen deberá estar avalada por un organismo científico oficial.

3. Las solicitudes que se refieran a especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas requerirá además la presentación de un protocolo de captura, uso, manejo y, en su caso, liberación de los ejemplares y serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

Artículo 20. Anillamiento científico de aves.

1. Estarán facultadas para llevar a cabo el anillamiento científico de aves silvestres las personas titulares del carné de anillador conforme a la legislación vigente.

2. El carné de anillador no faculta para anillar especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en las categorías de «en peligro de extinción» y «vulnerable»; ni para anillar en colonias de reproducción de Podicipediformes, Ciconiiformes y Larolimícolas; ni para anillar pollos de martín pescador (Alcedo atthis), abejaruco (Merops apiaster), vencejo cafre (Apus caffer), avión zapador (Riparia riparia), golondrina dáurica (Hirundo daurica), avión común (Delichon urbica), chochín (Troglodytes troglodytes), mito (Aegithalos caudatus) y pájaro moscón (Remiz pendulinus).

3. El anillamiento de las especies comprendidas en el apartado anterior requiere la autorización excepcional de la Consejería competente en materia de medio ambiente en los términos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre que deberá ser solicitada y tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15. Los solicitantes de esta autorización deberán acompañar a su solicitud una memoria del proyecto de anillamiento avalado por una institución científica o una organización ornitológica de ámbito nacional de reconocido prestigio, que especifique las especies objeto del anillamiento, los métodos de captura y marcaje a emplear y las circunstancias de lugar y tiempo.

4. En los espacios naturales protegidos, las autorizaciones deberán ajustarse a la normativa específica de protección que resulte aplicable, así como a los instrumentos de planeamiento que ordenen la utilización de sus recursos naturales.

Artículo 21. Fotografía, filmación, grabación y seguimiento de especies silvestres.

1. La fotografía, filmación, grabación, observación o el seguimiento de especies silvestres requiere autorización cuando afecte a especies amenazadas de aves y mamíferos en época de reproducción o se usen puestos fijos durante más de una jornada; en los demás casos no se requerirá autorización, siempre que no se moleste o inquiete a los animales.

2. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

3. Las autorizaciones serán motivadas y contendrán las condiciones, limitaciones o controles que se consideren necesarios.

4. Cuando estas actividades se pretendan desarrollar en espacios naturales protegidos, deberá además observarse la normativa específica aplicable a dichos espacios, así como los instrumentos de planeamiento que ordenen la utilización de sus recursos naturales.

Artículo 22. Captura tradicional de aves fringílidas.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura tradicional anual y la tenencia de las especies contenidas en el Anexo V para reproducción y adiestramiento para el canto.

2. El procedimiento para la autorización de dichas capturas excepcionales, se regulará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en la que se determinarán los periodos hábiles para realizarlas, el cupo máximo por cada especie, periodo y solicitante, así como las medidas necesarias para la vigilancia y control de la actividad. El cupo máximo autorizado no podrá exceder del uno por ciento de la mortalidad natural anual de la población afectada.

Sección 3.ª Tenencia y cría en cautividad de fauna silvestre

Artículo 23. Tenencia en cautividad de especies de la fauna autóctona.

1. A fin de acreditar su legal adquisición, todos los ejemplares cautivos de especies de fauna autóctona deberán estar provistos de la documentación acreditativa de su legal tenencia que podrá ser:

a) En el caso de especies sujetas al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, en adelante CITES, el permiso de exportación en el país de origen y de importación en el de destino, así como la certificación que acredite que la especie objeto de comercio exterior se encuentra perfectamente documentada y se conoce su origen, destino y motivo por el que es objeto de comercio.

b) En el caso de otras especies, el certificado de nacimiento en un centro de cría autorizado.

c) En el caso de ejemplares cedidos por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, o de otra Administración o entidad pública, el documento de cesión.

2. Las aves, mamíferos y otras especies cuyo tamaño lo admita deberán estar marcados con un microchip o marca indeleble e inviolable, en el que conste su número de identificación, que para las aves será una anilla cerrada.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la tenencia de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas requerirá además la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. A los efectos establecidos en el apartado anterior se considera autorizada la tenencia y la exhibición de ejemplares pertenecientes a especies amenazadas cuando estos procedan de centros de cría en cautividad privados debidamente autorizados conforme a lo previsto en el artículo 26 y se acredite la legal adquisición por parte de sus propietarios, debiendo comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de un mes desde su adquisición a través del modelo que figura en el Anexo VI, a los efectos de su inscripción de oficio en el registro referido en el artículo siguiente, resultado de aplicación lo establecido en el artículo 13 respecto a la forma de presentación y tramitación.

5. En el caso de que la autorización a que se hace referencia se encuentre integrada en un procedimiento de autorización ambiental unificada, la misma se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 24. Registro de Especies Amenazadas en Cautividad.

1. Se crea el Registro de Especies Amenazadas en Cautividad, como registro administrativo de carácter público dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que se inscribirán todos los ejemplares pertenecientes a especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas que sean mantenidos en cautividad en Andalucía.

2. En el Registro constarán los datos de la persona titular, de las instalaciones y de los ejemplares, incluyendo nombre científico, sexo, fecha y lugar de nacimiento, documentación acreditativa de su legal tenencia o adquisición y, en su caso, marca de identificación.

3. Las personas titulares quedan obligadas a comunicar en el plazo de un mes las bajas de los ejemplares incluidos en el Registro indicando las causas.

4. Cuando existan dudas sobre la identidad de los ejemplares, la Consejería competente podrá exigir a los titulares la identificación genética de los mismos, cuyo procedimiento se regulará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 25. Cesión de ejemplares de fauna.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ceder previa solicitud, con carácter temporal o indefinido, ejemplares de fauna silvestre a los parques zoológicos u otros centros de los establecidos en el artículo 33. Estos ejemplares serán destinados a la reintroducción en el medio natural, a la cría en cautividad o a la investigación, y en el caso de ejemplares irrecuperables, podrán destinarse además a la exposición pública siempre que esté justificado en un programa de educación ambiental.

2. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

3. Los ejemplares cedidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente estarán debidamente acreditados mediante la resolución de cesión y, cuando sea posible, estarán marcados con una anilla cerrada, con una marca inviolable e indeleble, o bien con un microchip o cualquier otra señal que facilite su identificación individual, datos estos que deberán figurar en la citada resolución

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá proceder al examen visual de los ejemplares cedidos e instalaciones comunicando la inspección al titular con una antelación mínima de quince días. A menos que existan razones que aconsejen lo contrario, y a los efectos de molestar lo menos posible a los animales, las inspecciones se realizarán fuera de los períodos de reproducción, muda u otros sensibles de las especies. La obstaculización de las labores inspectoras, la ocultación de datos o el mal estado de los ejemplares e instalaciones podrá motivar la anulación de la cesión y la retirada de ejemplares, en los términos previstos en el artículo 15.

5. Los ejemplares cedidos serán transportados y mantenidos por la persona cesionaria en condiciones adecuadas conforme a la normativa aplicable sobre bienestar animal.

6. Cuando se precisen en algún programa de cría, investigación, gestión o educación la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la devolución de los ejemplares cedidos, previa revocación de la resolución de cesión por parte del órgano que en su momento emitió la misma.

Artículo 26. Cría en cautividad de fauna autóctona.

1. La cría en cautividad de ejemplares silvestres de especies autóctonas requerirá de autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente, especificándose en la solicitud que se presente al efecto las especies que se pretenden emplear.

2. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial competente para su resolución empleando el modelo normalizado que figura en el Anexo VII, según lo establecido en el presente artículo y el artículo 13 respecto a la forma de presentación y tramitación. En el caso de especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en las categorías de «en peligro de extinción» o «vulnerable» será competente para su resolución la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, correspondiendo la instrucción del procedimiento en ambos casos a la Delegación Provincial correspondiente. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá estimada.

3. En el caso de que la autorización a que se hace referencia se encuentre integrada en un procedimiento de autorización ambiental unificada, la misma se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

4. No será necesaria autorización cuando la cría se refiera a especies autóctonas de paseriformes no catalogadas como amenazadas, siempre que las aves lleven anillas cerradas homologadas por una entidad de ámbito nacional o andaluz, y conserven la documentación acreditativa de la legal posesión de los progenitores.

5. Solo podrán emparejarse para la cría en cautividad ejemplares de la misma especie o, en su caso, subespecie.

6. La persona titular de la instalación o centro de cría mantendrá un libro de incidencias, en el que registrará para cada hembra reproductora las fechas del parto o, en su caso, de la puesta y eclosión de cada uno de los huevos, el sexo de las crías nacidas, las fechas de la aplicación o implantación de las marcas identificadoras de cada ejemplar, la fecha y causa de la baja de la cría o del huevo, así como cualquier otra incidencia que se estime oportuna.

7. En el caso de especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas en las categorías «en peligro de extinción» o «vulnerable», a los efectos de su inscripción en el Registro de Especies Amenazadas en Cautividad y de expedir la oportuna acreditación de animal criado en cautividad, la persona titular de la instalación o centro deberá comunicar anualmente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a través del modelo que figura como Anexo VIII, los datos relativos a los nacimientos de los animales, o la puestas de huevos, con indicación de la especie, fecha y número de ejemplares nacidos o huevos puestos.

Las aves nacidas deberán marcarse con una anilla cerrada homologada, y para otros animales, cuando sea posible, se usará un microchip o cualquier otra marca o señal que facilite su identificación.

8. Previa comunicación escrita al interesado con una antelación mínima de quince días, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá inspeccionar las instalaciones del centro de cría, los ejemplares y su descendencia, así como, en su caso, consultar el libro de incidencias.

9. En el caso de ejemplares irrecuperables cedidos por la Consejería competente en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, si no especifica otra cosa en la Resolución de cesión, la segunda generación de la descendencia de estos ejemplares pasarán a ser propiedad del beneficiario de la cesión.

10. Quedan exceptuadas del presente artículo las especies que requieran el certificado CITES, cuya cría se regula por su normativa específica, así como las aves silvestres no amenazadas nacidas en cautividad que estén marcadas con anilla cerrada y hayan sido adquiridas legalmente en centros autorizados, siempre que presenten el fenotipo ya alterado como consecuencia de la selección genética.

Sección 4.ª Parques Zoológicos

Artículo 27. Régimen jurídico.

1. Los parques zoológicos se regirán por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, quedando obligados al cumplimiento de las medidas y programas establecidos en dicha norma, para lo que deberán disponer del personal especializado y los medios materiales necesarios y adecuados, contando asimismo con un registro actualizado de sus colecciones que mantendrán a disposición de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, se establecerán los requisitos sobre bienestar animal que deben cumplir los recintos de fauna silvestres de los parques zoológicos de Andalucía.

Artículo 28. Autorización.

1. De conformidad con el 11.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y con el artículo 7 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, la apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Esta autorización se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, , y será independiente de cualquier otra legislación sectorial que sea aplicable a los parques zoológicos.

2. Aquellos parques zoológicos que no se incluyan dentro del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, por no cumplir ninguna de las circunstancias en el contenida, deberán obtener autorización con arreglo a los artículos 13 a 15, salvo que dicha autorización se encuentre integrada en un procedimiento de autorización ambiental unificada, tramitándose en ese caso de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

Artículo 29. Inspección.

1. Mediante las correspondientes inspecciones, la Consejería competente en materia de medio ambiente comprobará el cumplimiento por los parques zoológicos de las medidas de bienestar animal y ambiental, así como de las condiciones específicas fijadas en la autorización.

2. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, se realizará, cuanto menos, una inspección anual de cada parque zoológico, sin perjuicio de las inspecciones que se puedan realizar en cualquier momento, de oficio o por denuncia.

3. Los titulares y empleados de los parques zoológicos están obligados a permitir a los agentes de medio ambiente o personal habilitado el acceso a las dependencias y a proporcionarles la información y ayuda que sean precisas para la inspección.

Artículo 30. Registro de parques zoológicos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, la Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá un registro de los parques zoológicos autorizados en Andalucía, inscribiéndolos de oficio a tal fin en el epígrafe dedicado a los mismos en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, con información actualizada sobre las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones.

2. De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la citada Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.4 del presente Decreto, a efectos estadísticos, la Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá informada a la Administración General del Estado de los datos de sus registros, en especial facilitando los relativos a las colecciones de animales mantenidas en los parques.

Artículo 31. Infracciones y sanciones.

Será de aplicación a los parques zoológicos la normativa sobre infracciones y sanciones establecida en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, cuya aplicación corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente según la distribución de competencias establecida en el artículo 86 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Sección 5.ª Red Andaluza de Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres

Artículo 32. Red Andaluza de Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres.

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se crea la Red Andaluza de Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres, dependiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que tendrá como finalidad servir de apoyo a las actuaciones previstas en este Decreto y, en su caso, a los planes para las especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

2. La Red deberá satisfacer en todo caso las siguientes necesidades:

a) Cría en cautividad, recuperación y reintroducción de especies amenazadas.

b) Conservación de germoplasma y otros materiales biológicos, mantenimiento de jardines botánicos, así como de viveros de especies de la flora silvestre.

c) Alimentación suplementaria de especies amenazadas.

d) Control genético y sanitario de las especies silvestres.

Artículo 33. Gestión de la Red.

1. La Red está constituida por centros incluidos en las categorías que se enumeran a continuación, creados y gestionados por la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como por centros colaboradores dependientes de entidades colaboradoras públicas o privadas referidas en el artículo 5, cuya gestión y funcionamiento se adecuarán a lo establecido en los convenios que en cada caso se suscriban.

a) Bancos de germoplasma.

b) Jardines botánicos y micológicos.

c) Viveros.

d) Laboratorios de especies silvestres.

e) Centros de gestión de especies de fauna amenazadas.

2. Los Centros de gestión de especies de fauna amenazadas pertenecerán a alguna de las categorías siguientes:

a) Centros de cría en cautividad.

b) Centros de recuperación de especies amenazadas.

c) Muladares o comederos de aves carroñeras.

d) Centros de gestión del medio marino.

Artículo 34. Acceso a los recursos genéticos y distribución de beneficios.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el acceso a recursos genéticos de las especies de la flora y fauna silvestres y el reparto de beneficios derivado de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la competencia para prestar el consentimiento y negociar las condiciones del acceso a los recursos genéticos de las especies de la flora y fauna silvestres procedentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el procedente de instituciones de conservación ex situ localizadas en la misma. En cualquier caso, las condiciones del acceso a los recursos genéticos se fijarán a través de los correspondientes convenios, quedarán sometidas a informe del Consejo Andaluz de la Biodiversidad, información pública y a la consulta de las asociaciones o entidades más representativas de los intereses sociales e institucionales que pudiesen verse afectados.

3. La transferencia de material genético in situ o ex situ se realizará previo acuerdo de transferencia del material genético, que será válido solamente para la utilización del material con los fines declarados y que deberá contemplar, al menos, el reparto de beneficios derivados de la utilización del producto y derechos sobre las mejoras producidas sobre el material, la obligación de mencionar los organismos implicados en todas su publicaciones, así como el reconocimiento del origen del material.

4. La propiedad del material genético y el esencialmente derivado del mismo no podrá ser reclamada por la persona o entidad cesionaria.

5. La persona o entidad cesionaria deberá comunicar anualmente a la Consejería competente en materia de medio ambiente los resultados obtenidos, derivados del uso del material transferido, durante los cinco años posteriores a su cesión .

6. Es responsabilidad del receptor cumplir con las normas de bioseguridad, exportación e importación y cualesquiera otras que regulen la liberación de material genético en los países de destino del material.

7. Las muestras de las accesiones de germoplasma se entregarán a la persona o entidad cesionaria del material genético solicitado una vez formalizado el Acuerdo de Transferencia de Material Genético.

Artículo 35. Cultivo y comercialización de especies amenazadas de flora silvestre.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar la recolección, el cultivo en vivero y la comercialización por entidades colaboradoras en los términos previstos del artículo 28 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de especies de flora incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas cuando su finalidad sea la restauración de las poblaciones naturales, el mantenimiento de reservorios o la conservación ex situ de la especie, la educación o la investigación.

2. Esta actividad deberá respetar las condiciones establecidas en la normativa de sanidad vegetal, así como de semillas y plantas de vivero y, en especial, contar para su autorización con un plan que asegure su control y seguimiento, cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 18.

3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de flora y fauna la autorización de las solicitudes. El plazo máximo para notificar la resolución será de dos meses, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

Sección 6.ª Naturalización de ejemplares y colecciones científicas

Artículo 36. Naturalización de especies de fauna silvestre.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente autorizar la naturalización de los ejemplares de fauna autóctona que haya cedido a los parques zoológicos u otros centros de fauna. Los propietarios de fauna autóctona deberán comunicar a la referida Consejería la naturalización de sus ejemplares dentro del plazo de un mes desde la misma.

No requerirá autorización ni comunicación a la Consejería de competente en materia de medio ambiente la naturalización de ejemplares de fauna alóctona cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.

2. Durante la exposición al público de ejemplares naturalizados deberá acreditarse en lugar visible la legal adquisición de los mismos.

3. La actividad de taxidermia se desarrollará con sujeción a lo establecido en su normativa específica.

Artículo 37. Cesión de ejemplares muertos o de sus restos.

1. A fin de promover su estudio, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá colaborar con las instituciones científicas cuyas colecciones se encuentren inscritas en el Registro Andaluz de Colecciones Científicas al que se refiere el artículo siguiente, cediéndoles para su naturalización o conservación, ejemplares muertos o sus restos pertenecientes a especies de flora y fauna silvestres.

2. Asimismo, con fines de educación ambiental, y siempre que no se requieran para su uso con fines de gestión o investigación, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá ceder a entes públicos y privados ejemplares muertos de especies de flora y fauna silvestres para su naturalización.

3. En caso de que se exhibiesen al público, estos ejemplares deberán mantenerse en buen estado y consignarse en lugar visible la acreditación de su legal adquisición y que se trata de especies protegidas, en su caso.

4. Las solicitudes de cesión de ejemplares muertos o sus restos a los que se alude en los apartados anteriores serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

5. Cuando se precisen en algún programa de cría, investigación, gestión o educación la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir la devolución de los ejemplares cedidos, previa revocación de la resolución de cesión por parte del órgano que en su momento la emitió.

Artículo 38. Colecciones científicas.

1. Se crea el Registro Andaluz de Colecciones Científicas, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el cual se inscribirán de oficio las colecciones que contengan ejemplares, o sus restos naturalizados o preservados, de la flora o la fauna silvestres pertenecientes a los centros o instituciones científicas públicas radicados en Andalucía, a cuyo efecto comunicarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente el catálogo de especies que componen la colección con indicación del número de ejemplares o sus restos

2. Los propietarios o titulares de colecciones privadas que tengan interés científico podrán solicitar a la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres la inscripción de sus colecciones en el Registro Andaluz de Colecciones Científicas, a través del modelo incluido en el Anexo IX.

El plazo máximo para notificar la resolución de la solicitud de inscripción será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido su entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, transcurrido el mismo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá estimada e inscrita la colección de oficio en el epígrafe dedicado a estas en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres

3. Los titulares de colecciones científicas tienen el deber de conservarlas, mantenerlas y custodiarlas de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores, así como permitir su inspección por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. Las colecciones inscritas en el Registro Andaluz de Colecciones Científicas estarán a disposición de los investigadores para su estudio, que deberán dirigir sus solicitudes a los centros o instituciones titulares de las colecciones científicas. La Consejería tendrá acceso a las bases de datos de las colecciones científicas, las cuales deberán estar permanentemente actualizadas.

5. Previa comunicación escrita con un mes de antelación, la Consejería competente podrá inspeccionar el estado de conservación y etiquetado de los ejemplares y otros materiales biológicos que formen parte de las colecciones científicas.

CAPÍTULO III

Régimen especial de protección de las especies silvestres

Sección 1.ª Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas

Artículo 39. Características del Listado y del Catálogo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y al amparo de lo dispuesto en su apartado 4 se crea el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que figura en el Anexo X en el que se incluirán especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los Anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

2. Dentro del Listado se incluye, al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, creado por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en el que se inscriben, en alguna de las categorías previstas, las especies, subespecies, razas o poblaciones de la flora y la fauna silvestres, sean éstas terrestres, dulceacuícolas o marinas, que requieren medidas específicas de protección, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

3. El Listado y el Catálogo son registros públicos de carácter administrativo y de ámbito autonómico. La custodia y mantenimiento del citado registro depende administrativamente de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo es pública y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. No obstante, por razones de seguridad para proteger los enclaves de cría, alimentación, descanso o los hábitat de las especies se podrá denegar el acceso a ese tipo de información justificando dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de dicha Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 40. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado y en el Catálogo.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del Comité de Flora y Fauna del Consejo Andaluz de Biodiversidad iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie, subespecie, raza o población en el Listado y en el Catálogo, con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, y en especial cuando lo determinen los resultados de los Planes de Recuperación, Conservación o Manejo.

2. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y en el Catálogo, acompañando dicha solicitud de la información científica justificativa, al menos, en relación con el valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza de la especie propuesta, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas utilizadas, a través del modelo incluido en el Anexo IX.

Dicha solicitud podrá ser presentada en la forma establecida en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluidos los medios electrónicos, en aplicación de, lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo con el procedimiento indicado en el siguiente apartado.

La Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, una vez valorada la solicitud, notificará su decisión sobre la iniciación o no del procedimiento de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada su petición.

3. En caso de iniciación del procedimiento, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Consejo Andaluz de Biodiversidad para su informe una memoria técnica justificativa, que contendrá al menos:

a) Información adecuada sobre el tamaño de la población y distribución del taxón o taxones evaluados.

b) Un análisis de los factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

c) De acuerdo con esa información, una evaluación de su estado de conservación y de sus tendencias poblacionales.

d) De acuerdo con la evaluación señalada, la propuesta de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de amenaza, y en su caso la relación de medidas específicas de conservación que procedan.

4. La decisión para la inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie subespecie, raza o población en el Listado y en el Catálogo se basarán en los siguientes criterios:

a) El tamaño, la estructura y la tendencia de las poblaciones.

b) El área de distribución, considerando su fragmentación y tendencia.

c) Los factores de amenaza identificados, sean éstos actuales o potenciales.

d) La probabilidad de extinción de acuerdo con la información técnica o científica disponible.

e) El valor científico, ecológico o cultural, para las especies del Listado.

5. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie, subespecie, raza o población en el Listado y en el Catálogo se realizará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. La inclusión o cambio de categoría de una especie, subespecie o población en el Listado y en el Catálogo conllevará la aplicación de lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y en este Decreto, así como su inclusión en el plan de recuperación o conservación correspondiente, reintroducción o manejo en su caso.

Sección 2.ª Planes de protección de especies amenazadas

Artículo 41. Planes de especies amenazadas.

1. De acuerdo con lo que establecen tanto el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, como el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la catalogación de una determinada especie en alguna de las categorías de amenaza exigirá la elaboración de un plan de recuperación, conservación, reintroducción o manejo, según proceda.

2. Se podrán aprobar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente cuando compartan los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares. Asimismo podrán incorporarse especies no amenazadas que compartan el mismo hábitat que las catalogadas como amenazadas y tengan similares requerimientos ecológicos y problemas de conservación y puedan beneficiarse de las medidas previstas en los planes.

3. Los distintos planes permanecerán vigentes por el tiempo que se establezca en cada plan y como mínimo hasta que las especies afectadas pasen a una categoría de protección inferior, o bien sean descatalogadas como amenazadas. En este último supuesto, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá continuar con el control, el seguimiento y la evaluación de las especies y hábitats afectados, sin perjuicio de su sujeción al régimen general de protección establecido en el Capítulo I del Título I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Artículo 42. Contenido mínimo de los planes.

Los planes contendrán, al menos, la siguiente información:

a) Antecedentes.

b) Justificación.

c) Ámbito de aplicación.

d) Finalidad y objetivos.

e) Estado de conservación de la especie y sus hábitats.

f) Amenazas.

g) Medidas de conservación.

h) Evaluación de la efectividad del plan.

i) Plazo de Vigencia.

Artículo 43. Procedimiento de elaboración.

1. Los planes serán elaborados por la Consejería competente en materia de medio ambiente y aprobados mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

2. El procedimiento de elaboración y modificación de los planes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, incluirá el informe del Consejo Andaluz de la Biodiversidad y la audiencia a la ciudadanía a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que la agrupe o la represente que y cuyos fines guarden relación directa con el objetivo de los citados planes.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente se podrán modificar los citados planes en aquellos supuestos en los que únicamente se pretendan introducir nuevos taxones o poblaciones en los términos previstos en el artículo 41.2.

Artículo 44. Ejecución, seguimiento y evaluación de los planes.

1. La ejecución de los planes corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las materias atribuidas a otras Consejerías y de las aportaciones que puedan realizar otras personas o entidades públicas o privadas que colaboren en su ejecución.

2. Los planes serán ejecutados mediante programas de actuación que concretarán en el tiempo y el espacio las actuaciones necesarias para el desarrollo de las medidas previstas en el plan. Estos programas serán aprobados por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe del Comité de Flora y Fauna del Consejo Andaluz de Biodiversidad .

Cuando para la ejecución de alguno de los planes, sea necesario aprobar programas de actuación que puedan afectar a las competencias de otras Consejerías, éstos deberán ser aprobados mediante Orden conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas, sin perjuicio de que la participación de las mismas se haga efectiva a través de los instrumentos de colaboración y procedimientos que de manera conjunta se establezcan.

3. Para la ejecución de cada uno de los planes, la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres designará un técnico de la Consejería para su coordinación.

4. Cuando por razón de la distribución de una especie, subespecie, raza o población las medidas previstas en los planes correspondientes sea aconsejable que se extiendan al territorio de más de una Comunidad Autónoma, la Consejería competente podrá promover la firma de los convenios previstos en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

5. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con el asesoramiento del Comité de Flora y Fauna del Consejo Andaluz de Biodiversidad, el seguimiento y evaluación de los planes.

CAPÍTULO IV

Conservación de los hábitats y otros elementos del paisaje y medidas preventivas y de protección ambiental

Sección 1.ª Conservación de los hábitats y otros elementos del paisaje

Artículo 45. Conservación de los hábitats y otros elementos del paisaje.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la conservación de los elementos de los hábitats de las especies silvestres y las relaciones entre los mismos con el objeto de asegurar un equilibrio dinámico que garantice la biodiversidad

2. Para permitir la comunicación entre los elementos del sistema evitando el aislamiento de las poblaciones de especies silvestres y la fragmentación de sus hábitats, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la conexión mediante corredores ecológicos a través de elementos, tales como: vegetación natural, bosques-isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su entorno, y en general todos los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y alimentación de las especies silvestres.

3. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará, en su ámbito de competencias, las medidas precisas para conservar el medio acuático, integrado por los cursos y masas de agua continentales que puedan albergar especies acuáticas, promoviendo la regeneración de la vegetación herbácea, de matorral, arbustiva y arbórea de las tierras que rodeen las lagunas, riberas y cursos fluviales, así como la construcción de escalas o pasos que faciliten la circulación y el acceso de peces a los distintos tramos de los cursos de agua, y establecerá las necesidades en cuanto a cantidad y calidad de los caudales ecológicos de los cursos de agua. Asimismo, se protegerán las zonas marinas, medios de marea, acantilados, playas, marismas, dunas y demás hábitats costeros, todo ello sin perjuicio de las competencias en materia de costas atribuidas al Estado en virtud de lo dispuesto en los artículos 132.2 y 149.1.20.ª de la Constitución.

Artículo 46. Restauración de hábitats.

Para conseguir los objetivos señalados en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará las medidas necesarias para la restauración de los hábitats deteriorados o fragmentados.

Artículo 47. Conservación de bosques isla, setos, sotos, herrizas y otros elementos.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, en colaboración con las Consejerías y otras Administraciones o entidades públicas competentes, así como con personas o entidades privadas a través de los mecanismos de colaboración establecidos en el presente Decreto, fomentará en particular la conservación e implantación de aquellos elementos como bosques islas, setos, sotos y herrizas que, por su estructura o funciones, contribuyen a evitar el aislamiento de los hábitats de la flora y la fauna silvestres, favorecen la conexión entre los ecosistemas o son elementos característicos o singulares del paisaje rural.

Artículo 48. Inventario de Corredores Ecológicos Prioritarios y otros elementos de conexión.

1. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 y 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se crea el Inventario de Corredores Ecológicos Prioritarios y otros elementos de conexión, que se incluye en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres en el que se inscribirán de oficio aquellos elementos referidos en el artículo 18.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre que revistan mayor interés para las relaciones de conectividad espacial que favorecen la conservación de la biodiversidad.

2. El procedimiento para la inclusión en el inventario, que incluirá la audiencia a las personas e instituciones interesadas e informe de las Entidades Locales en cuyo término municipal se ubiquen, se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la que depende dicho registro.

3. El Inventario contendrá:

a) La delimitación territorial del corredor.

b) La titularidad de los terrenos.

c) La descripción de sus valores naturales, la justificación de su función en la conexión de áreas ecológicas de interés, ya sea a escala regional o comarcal, el diagnóstico sobre su estado de conservación y su posible evolución, y las medidas de conservación que se establezcan.

4. Sin perjuicio del régimen jurídico que, en virtud de la normativa sectorial, resulte de aplicación a los terrenos o elementos incluidos en el inventario, la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará las medidas necesarias para fomentar la conservación y aprovechamiento sostenible de la flora y la fauna silvestres, en su caso, mediante convenios de colaboración con sus titulares.

5. Los bosques isla que se incluyan en el inventario serán objeto de las medidas de prevención y lucha contra incendios forestales y de control de plagas y enfermedades que resulten aplicables a los terrenos forestales en virtud de lo dispuesto en la legislación forestal y de prevención y lucha contra incendios forestales.

Artículo 49. Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares.

1. El Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares, creado por la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en su artículo 18.3, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que se inscribirán de oficio los árboles o arboledas que sean declarados elementos singulares del paisaje al ser ejemplares o individuos de la flora silvestre de porte arbóreo, o de agrupaciones de los mismos que destaquen por alguna o algunas de las siguientes singularidades:

a) Morfológicas o dendrométricas.

b) Longevidad o belleza.

c) Tratarse de especies caracterizadas por su rareza, relativa tanto al número de individuos como al área de distribución, o por sus particularidades científicas.

d) Ubicarse en emplazamientos o en ambientes bioclimáticos o biogeográficos poco habituales.

e) Estar relacionados con acontecimientos históricos, culturales o populares relevantes.

f) Valor paisajístico.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente iniciará de oficio el procedimiento de catalogación e incluirá los trámites de audiencia a las personas e instituciones interesadas e informe de las Entidades Locales en cuyo término se ubiquen. En el caso de inicio del procedimiento por motivo histórico, cultural o popular relevante será necesario el informe vinculante y positivo de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

3. La declaración de árbol o arboleda singular se realizará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres. La Orden de declaración establecerá el régimen de protección aplicable y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la persona titular de la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres la iniciación del procedimiento de declaración acompañando a la correspondiente solicitud las razones que a su juicio justifiquen la inscripción en el Catalogo de árboles o arboledas singulares, a través del modelo incluido en el Anexo IX.

5. La Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, una vez valorada la solicitud, notificará su decisión sobre la iniciación o no del procedimiento de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada

Sección 2.ª Medidas preventivas y de protección ambiental

Artículo 50. Control de sustancias tóxicas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las Consejerías competentes promoverán el uso de métodos alternativos a la utilización de sustancias tóxicas, pesticidas y demás productos químicos, como la agricultura y la ganadería ecológicas y la lucha biológica contra las plagas y enfermedades agrícolas y forestales.

2. La Consejería competente en materia agrícola establecerá los procedimientos adecuados para controlar, en los establecimientos autorizados, la comercialización de estas sustancias y productos, que deberán ser dispensados en las cantidades establecidas en documentos expedidos por técnicos competentes que especifiquen sus condiciones de utilización en los términos establecidos por la normativa vigente.

3. Cuando concurran circunstancias de especial gravedad debidamente justificadas, como mortandades o envenenamientos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá proceder a la suspensión cautelar de las actividades o a la prohibición de uso de las sustancias o productos que las originen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador procedente.

Artículo 51. Especies exóticas.

1. Los establecimientos dedicados a la compra y venta de animales y plantas deberán informar al público sobre la prohibición de liberar o propagar las especies exóticas al medio natural, así como de los perjuicios ecológicos que puede ocasionar.

2. Los responsables del mantenimiento o reproducción de cualquier ejemplar de especie exótica, o de ejemplares híbridos o modificados genéticamente, adoptarán las medidas de seguridad que garanticen el total confinamiento de los mismos, a fin de evitar su fuga y propagación en el medio natural.

3. Los daños ocasionados como consecuencia de fugas fortuitas serán responsabilidad de la persona titular de la instalación o propietaria de los ejemplares liberados, quien deberá comunicar la misma a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de cuarenta y ocho horas.

4. Salvo que tengan la consideración legal de especies piscícolas o cinegéticas, las especies exóticas no podrán ser sometidas a aprovechamiento.

Artículo 52. Especies exóticas invasoras.

1. De acuerdo con la habilitación contenida en el artículo 61.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se crea el Catálogo Andaluz de Especies Exóticas Invasoras, incluido en la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, en el que se inscribirán de oficio todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, que formen parte del Catalogo Español de Especies Exóticas Invasoras, con las modificaciones que su caso se establezcan por la persona titular de la Consejería de competente en materia de medio ambiente.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del Comité de Flora y Fauna del Consejo Andaluz de Biodiversidad, iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Catálogo Andaluz de Especies Exóticas Invasoras, con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje.

3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres la iniciación del procedimiento de inclusión de una especie en el Catálogo Andaluz de Especies Exóticas, acompañándola de información científica justificativa, al menos, en relación al valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza de la especie propuesta, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas utilizadas, a través del modelo incluido en el Anexo IX. Dicha solicitud podrá ser presentada por los medios adecuados, incluidos los medios electrónicos, en aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo con el procedimiento indicado en el siguiente apartado. La Dirección General competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, una vez valorada la solicitud, notificará su decisión sobre la iniciación o no del procedimiento de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada

4. En caso de iniciación del procedimiento, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Consejo Andaluz de Biodiversidad para su informe una memoria técnica justificativa.

5. La inclusión de una especie, subespecie, raza o población en el Catálogo se realizará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 53. Autorización excepcional para la posesión, transporte y comercio de ejemplares de especies exóticas invasoras.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, queda prohibida la posesión, transporte y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, de las especies incluidas en el Catalogo Andaluz de Especies Exóticas Invasoras.

2. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa del órgano competente, según lo dispuesto en el artículo 14, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

3. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

4. La detección de especies exóticas declaradas invasoras faculta a la Consejería competente en materia de medio ambiente para el decomiso y confinamiento de ejemplares o a su eliminación en caso de no poder regularizarse la situación.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente queda facultada para proceder a la erradicación de las poblaciones y especies exóticas declaradas invasoras que se detecten en el medio natural, a cuyo efecto podrá elaborar planes de control orientados al confinamiento, contención o eliminación de dichas poblaciones y especies a fin de reducir o suprimir su impacto negativo.

6. Por parte de las Administraciones competentes se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Andaluz de Especies Exóticas Invasoras.

7. La Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá un especial control sobre las especies acuáticas invasoras, dada su velocidad de propagación, vigilando particularmente la correcta aplicación de las directrices apropiadas sobre la gestión de las aguas de lastre.

CAPÍTULO V

Actividades tradicionales, de ocio, deporte y turismo activo

Artículo 54. Actividades tradicionales, de ocio, deporte y turismo activo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las actividades de ocio, deporte y turismo activo, así como las de carácter tradicional que se desenvuelvan en el medio natural, deberán respetar sus valores medioambientales, especialmente las especies silvestres y sus hábitats, así como las condiciones del paisaje.

2. Los órganos competentes en la materia establecerán las normas y limitaciones que hayan de cumplir dichas actividades, en la medida en que supongan un riesgo para las especies silvestres o sus hábitats o interfieran en la reproducción u otros procesos biológicos esenciales.

3. Se podrá exigir fianza para la concesión de autorizaciones administrativas de realización de actividades organizadas de ocio, deporte o turismo activo en el medio natural cuando pudieran afectar a las especies silvestres incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, cuya cuantía se fijará en proporción a la actividad que se pretenda realizar y a las responsabilidades que pudieran derivarse por daños causados.

4. Cuando las actividades se pretendan desarrollar en espacios naturales protegidos, deberá además observarse la normativa específica aplicable a dichos espacios.

Artículo 55. Circulación de vehículos a motor en el medio natural.

1. La circulación de vehículos por el medio natural, además de cumplir con los requisitos exigidos por la normativa general de circulación de vehículos a motor y por el resto de normativa sectorial que le sea de aplicación según la naturaleza de los terrenos por donde se practique dicha actividad, se someterá a las normas y limitaciones establecidas en el presente Decreto. Estas normas y limitaciones serán aplicables a los terrenos forestales, los espacios naturales protegidos, las vías pecuarias, los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los lechos de los lagos, lagunas y embalses. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las carreteras y vías de comunicación reguladas por su normativa específica.

2. Serán viales de libre circulación para los vehículos, quad o asimilados aquellos caminos públicos de tierra o de cualquier otro firme natural de anchura superior a tres metros, y en el caso de motocicletas aquellos con una anchura superior a dos metros, no considerándose como tales las vías pecuarias, los cortafuegos, los viales forestales, así como los caminos privados, cerrados al tráfico mediante la oportuna señalización y aquellos otros en los que se prohíba expresamente este uso.

Artículo 56. Limitaciones de carácter general.

1. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor campo a través por el medio natural, y en particular, por las dunas o por las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los lechos de los lagos, lagunas y embalses, excepto cuando formen parte de un vial que los atraviese o discurra tradicionalmente por un tramo. Está también prohibido circular por las vías de libre circulación cuando se hallen en situación de humedad o encharcamiento tal que la circulación por las mismas genere daños apreciables de erosión o huella rodada permanente, así como circular con vehículos adaptados para la nieve fuera de las pistas habilitadas.

2. Queda prohibido con carácter general:

a) Circular a velocidad superior a 50 km/h en vías libres de circulación, salvo que ello sea expresamente autorizado por la señalización del vial o camino o por Resolución de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) Circular molestando intencionadamente o persiguiendo a la fauna.

c) Hacer uso de altavoces o claxon salvo por motivos de seguridad vial o razones de fuerza mayor.

d) Hacer uso de focos luminosos diferentes de los permitidos por la legislación de tráfico para cada tipo de vehículo.

e) Arrojar desde los vehículos cualquier tipo de residuo o contaminante al medio natural, así como cerillas, colillas, cigarros u otros objetos en combustión.

f) Atropellar o colisionar con animales de forma intencionada.

g) Verter aceites u otros residuos líquidos procedentes del vehículo.

3. Las limitaciones establecidas en el apartado 1 y en el 2. a) no serán aplicables a las personas relacionadas con la propiedad y los aprovechamientos de los terrenos para los que se establece dicha limitación, y a los agentes de la autoridad en labores de vigilancia u a otros servicios públicos de emergencias.

Artículo 57. Limitaciones particulares.

1. Cuando la circulación motorizada resulte incompatible con la adecuada protección de la flora la fauna y sus hábitats, o con las condiciones requeridas para el desarrollo de los diferentes usos o aprovechamientos, podrá acordarse motivadamente el cierre al tráfico de los viales o caminos, o bien su uso restringido a las condiciones, épocas o circunstancias que eviten o aminoren el impacto sobre la flora y la fauna, o la incidencia en los eventuales aprovechamientos de la misma.

2. La competencia para adoptar este acuerdo será ejercida por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa audiencia a las personas titulares de los terrenos así como las de los aprovechamientos que puedan resultar afectados. Las limitaciones establecidas serán debidamente señalizadas.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá regular, mediante Orden, las condiciones exigibles para autorizar la circulación de grupos de vehículos en el medio natural y para la autorización de competiciones deportivas.

CAPÍTULO VI

Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre

Artículo 58. Organización, publicidad y funciones del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.

1. El Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres, creado por el artículo 66 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, está adscrito a la Dirección General con competencia en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres, tiene naturaleza administrativa y se gestionará mediante una aplicación informática.

2. El Registro podrá ser objeto de consulta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre la protección de los datos de carácter personal y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en las condiciones que a continuación se determinan:

a) Será necesario el consentimiento expreso en su caso de la persona o entidad titular de los bienes de naturaleza privada para la consulta pública de los datos relativos a su titularidad y valoración que consten en los asientos practicados en el Registro.

b) La consulta de la documentación administrativa del Registro se realizará en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La unidad estadística de la Consejería competente en materia de medio ambiente participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

4. La práctica de los asientos, así como la modificación o la cancelación de los mismos se realizará de oficio de acuerdo con el procedimiento que se establezca por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

5. Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres:

a) La gestión, dirección, planificación y supervisión de las actuaciones registrales.

b) La coordinación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.

c) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las autorizaciones de actuaciones en materia de gestión de la flora y la fauna silvestres cuya competencia le corresponda.

6. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones de las autorizaciones de actuaciones en materia de gestión de la flora y la fauna silvestres cuya competencia les correspondan.

b) Expedir certificaciones y facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro, incluidos los datos inscritos o anotados por la Dirección General con competencia en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General con competencia en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres.

7. Se crea la Sección de Gestión de la Flora y la Fauna Silvestres del Registro Andaluz de Aprovechamientos de la Flora y la Fauna Silvestres, para la identificación, control y seguimiento de la actuación administrativa relativa a la gestión de la flora y la fauna silvestres.

8. Serán objeto de inscripción en la Sección de Gestión de la Flora y Fauna Silvestres:

a) Las entidades colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres.

b) Las entidades de custodia del territorio.

c) Las reservas ecológicas.

d) Las personas o entidades titulares de autorizaciones comprendidas en las Secciones 1.ª a 3.ª del Capítulo II.

e) Los ejemplares de las especies amenazadas en cautividad.

f) Los parques zoológicos.

g) Las Colecciones científicas.

h) Catálogo Andaluz de Árboles y Arboledas Singulares.

i) Inventario de Corredores Ecológicos Prioritarios y otros elementos de conexión.

j) Especies Exóticas Invasoras

k) Otros aspectos que se determinen por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de conservación de la flora y la fauna silvestres.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 59. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto será sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 60. Reparación e indemnización de daños.

En relación con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, acerca de la reparación e indemnización de los daños causados a las especies silvestres y sus hábitats, se establece en Anexo XI el baremo de valoración de las distintas especies. Estas indemnizaciones tendrán la consideración de coste de reparación, y el baremo será objeto de revisión y actualización anual conforme a la evolución del índice de precios al consumo. El importe de la indemnización será actualizado con arreglo al IPC y modificado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición transitoria primera. Continuidad de los aprovechamientos autorizados

Las actividades o aprovechamientos que estuviesen autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto que no reúnan las condiciones establecidas en el mismo podrán seguir desarrollándose con arreglo a las condiciones en que fueron autorizadas durante el tiempo de vigencia de las respectivas autorizaciones o planes aprobados.

Disposición transitoria segunda. Colecciones científicas existentes.

Se habilita el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto para que los centros o instituciones públicos que sean titulares de colecciones científicas comuniquen las colecciones científicas que posean a la Consejería competente para su inscripción en el Registro Andaluz de Colecciones Científicas previsto en el artículo 38.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y específicamente las siguientes:

- El Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto los artículos 10 y 11.

- El Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de especies de la flora silvestre amenazada.

2. Se deja sin efecto la Resolución de 18 de junio de 1986, de la Agencia de Medio Ambiente, sobre protección de especies animales salvajes exóticas.

Disposición final primera. Modificación del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

Se modifica el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, de acuerdo con las especificaciones que figuran en el Anexo X.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y en particular a modificar los Anexos I a IV y VI a IX.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de febrero de 2012

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSÉ Juan Díaz Trillo

Consejero de Medio Ambiente